• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1974/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 100/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El punto de partida en el caso es que la norma permite que los contribuyentes se deduzcan un determinado porcentaje de las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Pues bien, el pleito se centró en la deducción por inversión en la vivienda habitual, deducción que la Administración rechazó por no constar que la construcción el inmueble en cuestión hubiera finalizado en el plazo fijado por la norma, esto es, en el plazo de cuatro años contados desde el inicio de la inversión. Al respecto, la sentencia rechaza la tesis del contribuyente por cuanto que lo que proponía era una nueva interpretación de la normativa aplicable con base a una jurisprudencia correspondiente a un supuesto netamente diferenciado. Y la sentencia remarca ese rechazo señalando que era inevitable por mucha analogía que quisiera verse entre, por un lado, el plazo legal para considerar construida la vivienda habitual a los efectos de la deducción de que se trataba y, por otro lado, el plazo para reinvertir el precio que se obtuvo por vender una vivienda habitual en otra vivienda de la misma índole.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 1208/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que el contribuyente conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación tributaria contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.Las liquidaciones tributarias deben contener, pues, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso.Tratándose del reconocimiento de un beneficio fiscal, a la parte que lo alegue le incumbe la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Sin embargo, en el caso en que nos encontramos, cuestionada la deducción del minimo por descendientes, no se estaba propiamente ante un beneficio fiscal, sino, más bien, se estaba ante datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Pues bien, esos datos no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.Carece, pues, de razón que la Administración denegase las pretensiones de la contribuyente sin valorar siquiera la prueba aportada, sin concretar una explicación plausible de por qué no creía que vivieran juntas la contribuyente y su hija menor, limitándose a negarlo por falta del respaldo de una resolución judicial, fundamentando la regularización en la falta de un requisito sin valorar los aportados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 644/2023
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación contra la resolución con liquidación provisional por la cual se regulariza el IRPF, se invoca la falta de motivación en cuanto al cálculo de la partida correspondiente al gasto ya que dicho importe resultaba coincidente con el que se había hecho constar en la autoliquidación, se invoca igualmente la falta de motivación del TEAR de las respuestas a las alegaciones formuladas, ya que la ausencia de contestación por el TEAR a alguna de las alegaciones tampoco puede conllevar sin más la anulación de la liquidación, se rechaza así mismo la insuficiencia del alcance del procedimiento de gestión tributaria para la determinación correcta de la base imponible y respecto de la correlación de ingresos y gastos a los efectos de la deducción de los mismos se estudia la doctrina jurisprudencial de la que cabe concluir que serán deducibles aquellos gastos que tengan causa onerosa en la medida que cumplan también los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental. Por lo que en este caso analizando la prueba aportada se llega a la conclusión de que solo procede la deducción de los gastos en los que se aprecia una vinculación con la actividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 534/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es pleno el valor probatorio de la pericial aportada por la recurrente que determina, por un lado la inadecuación a derecho de la valoración hecha por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pues siempre, la aplicación de las reglas previstas en el art. 37.1.b) LIRPF (49) quedan supeditadas a la falta de acreditación del interesado del valor de mercado de las participaciones, lo que se ha materializado ahora (es decir una estimación del presente recurso contencioso-administrativo en relación a su pretensión subsidiaria), y la inadecuación de la inicial valoración hecha por el propio contribuyente, siendo la correcta cuantificación del incremento de patrimonio la que se derive del nuevo valor de la transmisión, que pasaría de los 60€/participación a 81,51€/participación. La resolución sancionadora carece de una motivación suficiente, como se ha dicho, siendo absolutamente irrelevante que se indique "Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el obligado tributario aporta un informe pericial extemporáneo, pues es elaborado el 13 de octubre de 2021, subjetivo y no consecuente, pues el método utilizado no parece el más objetivo para valorar participaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 1150/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT (21) , si de valoración de fincas urbanas se trata implica "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto"
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15761/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es la propia norma la que permite a la Administración calcular el valor de transmisión de las participaciones sociales por referencia al mayor valor resultante del último balance, o del de capitalización del promedio de los tres últimos ejercicios de la sociedad y, por tanto, le permite acudir a las normas contables como fundamento del valor patrimonial. Y vemos también que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración.La sentencia, dado quie el procedimiento de comprobación limitada se revela adecuado para comprobar la ganancia patrimonial obtenida con motivo de la transmisión de unas participaciones sociales, concluye que no se puede negar competencia a los órganos de gestión tributaria para desarrollar funciones administrativas dirigidas a la realización de actuaciones de comprobación limitada.La sentencia observa que en el acuerdo liquidatario y en el que resuelve el recurso de reposición sí se recoge una mínima, pero suficiente, motivación,considerando la Administración que no se había llegado a demostrar que el valor declarado se correspondía con el que hubiesen pactado partes independientes en condiciones normales de mercado, y ello en tanto que los informes aportados se limitaban a aplicar una metodología distinta a la establecida en la norma para obtener una nueva valoración de la sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
  • Nº Recurso: 193/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAF por el que se desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF de varios ejercicios, la controversia suscitada gira en torno a si los ingresos que percibe el recurrente por el ejercicio de su actividad profesional de árbitro como por la cesión de derechos de imagen deberían integrarse en el IRPF, como rendimientos de trabajo, en su totalidad, o deberían estar exentos de tributación en un 50%, al tratarse de rendimientos obtenidos de forma irregular. La Sala teniendo en cuenta la normativa de aplicación y el carácter de los ingresos del recurrente como arbitro de fútbol concluye que los mismos no integran rentas irregulares y respecto del resto de los ingresos, al no ser necesaria la calificación de los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen ya que, conforme a la cláusula sexta del contrato estipulado por el recurrente y la Federación se trata de rendimientos generados con periodicidad anual, sin que se produzca la vulneración de los principios de capacidad de pago e igualdad que no se ha planteado su vulneración por cuestionar la constitucionalidad de la normativa aplicable, sino por la consideración de la renta como irregular, lo que se ha rechazado y en cuanto al principio de seguridad jurídica que se trata de una opción normativa de la configuración de un sistema tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
  • Nº Recurso: 194/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAF por el que se desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF de varios ejercicios, la controversia suscitada gira en torno a si los ingresos que percibe el recurrente por el ejercicio de su actividad profesional de árbitro como por la cesión de derechos de imagen deberían integrarse en el IRPF, como rendimientos de trabajo, en su totalidad, o deberían estar exentos de tributación en un 50%, al tratarse de rendimientos obtenidos de forma irregular. La Sala teniendo en cuenta la normativa de aplicación y el carácter de los ingresos del recurrente como arbitro de fútbol concluye que los mismos no integran rentas irregulares y respecto del resto de los ingresos, al no ser necesaria la calificación de los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen ya que, conforme a la cláusula sexta del contrato estipulado por el recurrente y la Federación se trata de rendimientos generados con periodicidad anual, sin que se produzca la vulneración de los principios de capacidad de pago e igualdad que no se ha planteado su vulneración por cuestionar la constitucionalidad de la normativa aplicable, sino por la consideración de la renta como irregular, lo que se ha rechazado y en cuanto al principio de seguridad jurídica que se trata de una opción normativa de la configuración de un sistema tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 233/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La norma dispone que se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, añadiendo que, no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.La sentencia basa su decisión de estimar el recurso del contribuyente en que, a pesar de que la vivienda sobre la que se pretendía aplicar la exención fue objeto de transmisión antes de finalizar el plazo de tres años exigido por la norma para que adquiriera la condición de vivienda habitual, ocurria en este caso que habían quedado acreditadas la concurrencia de las circunstancias que necesariamente exigían dicho cambio de vivienda, esto es, motivos médicos que hicieron que el contribuyente y su pareja adelantaran el incrementar la familia, lo que les llevó a buscar una vivienda más grande y segura para el bienestar familiar. De ese modo, la sentencia llega a entender y aceptar que se daban en el caso las circunstancias necesarias para admitir el cambio de vivienda antes del transcurso del plazo de tres años previsto por la norma porque, por lo demás, se cumplían el resto de requisitos.

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